JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

EXPEDIENTE: SX-JRC-106/2016.

ACTOR: MORENA.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CAMPECHE.

MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.

SECRETARIO: OMAR BRANDI HERRERA.

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a once de agosto de dos mil dieciséis.

 

 VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral, promovido por MORENA, a través de su representante propietario acreditado ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche, a fin de impugnar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de la referida entidad federativa en el expediente TEEC/RAP/02/2016 de doce de julio de dos mil dieciséis.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De lo narrado en el escrito de demanda y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:

 

1. Acuerdo INE/CG/93/2014. El nueve de julio de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en sesión extraordinaria aprobó el acuerdo, mediante el cual determinó las normas de transición de carácter administrativo y competencial en materia de fiscalización; en donde se estableció que la fiscalización de las agrupaciones políticas locales, agrupaciones de observadores electorales a nivel local y organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como partido político local corresponde a los organismos públicos locales[1].

2. Acuerdo CG/20/16. El tres de junio del año en curso, el Instituto Electoral del Estado de Campeche, aprobó el acuerdo CG/20/16, con el que surge el Reglamento de Fiscalización de Agrupaciones Políticas y Organizaciones Locales.

3. Recurso de Apelación. El nueve de junio siguiente, el representante propietario de MORENA ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche, presentó Recurso de Apelación a fin de impugnar el acuerdo referido en el numeral anterior, dicho recurso fue radicado por el Tribunal Electoral de la mencionada entidad federativa con la clave de expediente TEEC/RAP/02/2016.

4. Resolución del recurso de apelación. El doce de julio de dos mil dieciséis, el Tribunal Electoral del Estado de Campeche resolvió confirmar el acuerdo impugnado y modificó el reglamento de fiscalización, que en la parte que interesa se transcribe:

(…)

De conformidad con todo lo previamente estudiado, se confirma el Acuerdo CG/20/16 aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche y se modifica el Reglamento de Fiscalización controvertido en lo que fue materia de impugnación, a efecto de que la autoridad responsable proceda conforme a lo siguiente:

1)     Modificar el Reglamento de Fiscalización de las Agrupaciones Políticas y Organizaciones Locales aprobado mediante el Acuerdo CG/20/16 DEL Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche, a fin de que se elimine el otorgamiento de reconocimientos en efectivo por las agrupaciones políticas locales a sus afiliados o simpatizantes por sus actividades de la agrupación, de conformidad con los razonamientos realizados en el apartado A) del CONSIDERANDO SEXTO y el CONSIDERANDO SÉPTIMO de esta ejecutoria; dicha modificación se deberá reflejar en los artículos relativos.

2)     Modificar el Reglamento de Fiscalización de las Agrupaciones Políticas y Organizaciones Locales aprobado mediante el Acuerdo CG/20/16 del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche, a efecto de que se eliminen los límites de las aportaciones anuales para las organizaciones de observadores y las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como partidos locales  de conformidad con el análisis efectuado en el apartado B) del CONSIDERANDO SEXTO y EL CONSIDERANDO SÉPTIMO de la presente resolución; en consecuencia, la autoridad responsable estará obligada a garantizar que tal modificación se refleje en el contenido del multicitado reglamento y los artículos relativos. 

(…)    

En esa misma fecha se notificó la resolución al representante de MORENA ante el Consejo General del Instituto Electoral de Campeche.

II. Juicio de revisión constitucional electoral.

a. Presentación. El dieciocho de julio de dos mil dieciséis, MORENA, a través de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche, promovió juicio de revisión constitucional electoral a fin de controvertir la referida resolución.

b. Recepción en Sala Superior. El veinte de julio siguiente, la Oficialía de Partes de la Sala Superior de este Tribunal Electoral recibió la demanda de juicio de revisión constitucional electoral y demás documentación, remitida por el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Campeche.

c. Acuerdo de Sala Superior. El mismo día, la Sala Superior de este Tribunal por conducto de su Presidente formó el cuaderno de antecedentes 150/2016, y dictó proveído mediante el cual ordenó remitir a esta Sala Regional la demanda y demás constancias.

d. Recepción. El veinticinco de julio siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el escrito de demanda y demás documentación relacionada con el presente asunto.

e. Turno. En la misma fecha, Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó formar el expediente SX-JRC-106/2016 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo cual fue cumplimentado con el oficio TEPJF/SRX/SGA-1554/2016, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.

f. Radicación y admisión. Mediante proveído de veintiocho de julio del presente año, el Magistrado Instructor acordó radicar y admitir el presente juicio de revisión constitucional electoral.

g. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al encontrarse debidamente sustanciado el presente juicio, y no existir diligencias pendientes por desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político a fin de impugnar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Campeche en el recurso de Apelación TEEC/RAP/02/2016, lo cual, por materia y territorio comprenden el ámbito de competencia de esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b) y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d), 4, párrafo 1, 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Requisitos especiales y generales de procedencia. Este órgano jurisdiccional considera que en el caso, se encuentran satisfechos los requisitos generales y especiales exigidos por los artículos 7, 8, 9, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, como a continuación se expone.

a) Forma. Se tiene satisfecho este requisito, toda vez que la demanda se presentó ante la autoridad responsable, se asienta el nombre y firma autógrafa del promovente, se identifica el acto impugnado, se mencionan los hechos materia de impugnación, además de expresarse los agravios pertinentes.

b) Oportunidad. El juicio fue promovido oportunamente, toda vez que de las constancias de autos, se desprende que la resolución combatida fue notificada por comparecencia al actor el doce de julio de dos mil dieciséis, por tanto el plazo para la promoción transcurrió del miércoles trece al lunes dieciocho del mismo mes y año -sin contar el sábado dieciséis y domingo diecisiete por ser días inhábiles-, y si el medio impugnativo bajo análisis fue presentado el dieciocho de julio de la presente anualidad, es evidente que se satisface la oportunidad, por estar dentro del plazo de cuatro días previsto por el artículo 8 de la propia ley adjetiva electoral.

c) Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral es promovido por parte legítima, al hacerlo un partido político, a través de su representante, de conformidad con lo establecido en el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

d) Personería. Se tiene acreditada la personería de José Luís Flores Pacheco, como representante propietario de MORENA ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche, tal y como lo menciona el Tribunal responsable al rendir su informe circunstanciado, además de que fue quien acudió en su representación en el recurso al que recayó la resolución que por esta vía se combate.

e) Interés jurídico. El presente requisito se encuentra satisfecho en virtud de que MORENA fue parte actora en el recurso de apelación TEEC/RAP/02/2016.

De ahí que, el partido político promovente, al acudir a esta instancia jurisdiccional atacando la resolución del mencionado recurso de apelación y con la finalidad de que ésta sea revocada, tiene interés jurídico en el presente asunto, con independencia de que le asista o no la razón en el fondo de la litis que plantea.

f) Violación a preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Con relación al requisito de procedibilidad señalado en el numeral 86, párrafo 1, inciso b), de la citada ley adjetiva electoral federal, se satisface dicho requisito, toda vez que, en su escrito de demanda, el partido político actor aduce la violación de los artículos 1, 14, 35, 41 base I, II; 116, fracción IV, incisos b, g y h de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Esta exigencia debe entenderse en sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el análisis previo de los agravios propuestos por el actor, con relación a una violación concreta de un precepto de la Constitución Federal, en virtud de que ello implicaría entrar al estudio del fondo del asunto; en consecuencia, dicho requisito debe considerarse satisfecho cuando en el juicio de revisión constitucional electoral se alega la violación de disposiciones constitucionales.

Lo anterior, encuentra apoyo en la jurisprudencia 02/97 de rubro: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA"[2], la cual, refiere que es suficiente con que en la demanda se precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a evidenciar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de una indebida o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnada por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral.

g) La violación reclamada pueda ser determinante para el resultado de la elección. De conformidad con el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral sólo procede para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumpla, entre otros requisitos, el que la violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo, o el resultado final de las elecciones.

Este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido el criterio que dicho requisito tiene como objetivo llevar al conocimiento del mencionado órgano jurisdiccional, sólo los asuntos de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de alterar o cambiar el curso del proceso electoral o el resultado final de la elección.

Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia 15/2002, con rubro "VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO".[3]

En el caso, se considera satisfecho tal requisito en razón de que a consideración de la parte actora la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Campeche en el recurso de apelación TEEC/RAP/02/2016, es violatoria a los principios de legalidad, certeza, objetividad y seguridad jurídica por vulnerar lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Campeche y la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de la referida entidad federativa.

Lo anterior, ya que a su consideración de manera infundada e inmotivada, el Tribunal responsable valida el acuerdo CG/20/16, y ordena realizar modificaciones al Reglamento de Fiscalización de Agrupaciones Políticas y Organizaciones Locales; por tanto, de ser procedente lo manifestado por el partido actor y de revocarse la sentencia impugnada, podría afectar el financiamiento de las organizaciones políticas, las cuales dentro de su objeto primordial se encuentra la de constituirse como partido político.

Conforme a lo anterior, en caso de que se disminuyeran sus ingresos, podría ser impedimento para poder conformarse como partido político, de ahí que se acredite la determinacia del juicio que se resuelve.

h) Actos definitivos y firmes. Se tiene por cumplido el presente requisito, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que para combatir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Campeche, no está previsto otro medio de impugnación local, por lo que es inconcuso que se satisface el requisito en cuestión.

Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia 23/2000 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro:  DEFINITIVAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL[4].

 i) La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales. En el caso, se cumple con el requisito contemplado en el artículo 86, párrafo 1, incisos d) y e), de la Ley de la materia, consistente en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, ya que es un hecho público y notorio que en el transcurso de esta anualidad, no habrá proceso electoral en el estado de Campeche.

TERCERO. Prueba reservada. Mediante proveído de veintiocho de julio del año en curso, el Magistrado Instructor acordó reservar la solicitud del actor de que se requiriera la copia certificada del oficio INE/UTF/DRN/9114/2016, consistente en la respuesta del Director de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral al Consejero Presidente del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato.

Al respecto, esta Sala Regional determina que no ha lugar a proveer la solicitud del actor, ya que no tiene relación con la litis del presente asunto, consistente en determinar la legalidad de la sentencia impugnada respecto a la validez del acuerdo CG/20/16, así como las modificaciones ordenadas al Reglamento de Fiscalización de Agrupaciones Políticas y Organizaciones Locales en el estado de Campeche.

En efecto, de la lectura de la copia simple del mencionado oficio, se observa que la respuesta del referido Director de la Unidad Técnica de Fiscalización, está sustentada en la normatividad del estado de Guanajuato y relacionada con el financiamiento privado de los Partidos políticos locales en esa entidad federativa, cuestión que no se relaciona con el financiamiento privado de las agrupaciones políticas y organizaciones locales del estado de Campeche.

Además, no acredita alguno de los supuestos contenidos en la ley adjetiva de la materia que permitan considerarlas con calidad de superveniente.

En efecto, el artículo 16, párrafo cuarto, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone que en ningún caso, se tomarán en cuenta para resolver las pruebas ofrecidas o aportadas fuera de los plazos legales; señalando como excepción a esta regla, el caso de pruebas supervenientes, entendiéndose por tales, los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse estos, así como aquéllos existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción.

De lo precisado, se puede advertir que la única posibilidad que existe para admitir un medio de convicción surgido fuera de los plazos legalmente previstos, puede acontecer bajo dos supuestos:

a. Cuando el medio de prueba surja después del plazo legalmente previsto para ello; y,

b. Cuando se trate de medios existentes, pero que no fue posible ofrecerlos oportunamente, por existir inconvenientes que no se pudieron superar.

De esta manera, para que el juzgador admita una prueba con el carácter de superveniente, el accionante debe demostrar, de manera fehaciente, que los elementos de prueba surgieron con posterioridad al vencimiento del plazo legal para aportarlas al proceso, o bien, debe manifestar las circunstancias especiales bajo las cuales tuvo conocimiento, con posterioridad al periodo para su ofrecimiento y aportación, sobre la existencia de los elementos de convicción ofrecidos como supervenientes y, en su caso, prever que estas circunstancias queden demostradas, aunado al hecho consistente en que resulten pertinentes.

En el presente caso, no resulta dable admitir el elemento probatorio que ofrece el actor, ya que fue exhibido en esta instancia sin justificar que se encuentran en alguno de los casos previstos en la ley para aportar pruebas con el carácter de supervenientes, relacionados con las circunstancias (tiempo, modo y lugar) bajo las cuales supo sobre la existencia del medio de convicción ofrecido.

CUARTO. Juicio de estricto derecho. Previo al análisis de fondo del presente asunto, debe señalarse que de conformidad con el artículo 23, párrafo 2, de la ley adjetiva federal de la materia, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto se trata de un medio de impugnación de estricto derecho que impide a este órgano jurisdiccional electoral suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios.

Por tanto, cuando los impugnantes omitan expresar argumentos debidamente configurados, los agravios serán calificados como inoperantes, porque se trate de:

1. Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior.

2. Argumentos genéricos, imprecisos, unilaterales y subjetivos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir.

3. Cuestiones que no fueron planteadas en la instancia previa cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional electoral, como el que ahora se resuelve.

4. Alegaciones que no controviertan los razonamientos de la responsable que sean el sustento de la sentencia reclamada.

5. Resulte innecesario su estudio ante la circunstancia de que, no sea posible resolver la cuestión planteada sobre la base de esas manifestaciones, al existir una determinación o prohibición expresa en la Constitución o ley aplicable.

6. Cuando se haga descansar, sustancialmente, lo argumentado en un motivo de disenso que haya sido desestimado, lo que haría que de ninguna manera resultara procedente, fundado u operante, por basarse en la supuesta procedencia de aquél.

Por ende, en el medio de impugnación que se resuelve, al estudiar los conceptos de agravio, se aplicarán los señalados criterios para concluir si se trata o no de planteamientos que deban ser desestimados por inoperantes.

QUINTO. Estudio de Fondo. La pretensión final de MORENA es que esta Sala Regional revoque la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Campeche en el recurso de apelación TEEC/RAP/02/2016 y en plenitud de jurisdicción se ordene dejar sin efectos las modificaciones  respecto a la eliminación de los límites de las aportaciones anuales de las organizaciones locales de ciudadanos o de observadores, en el respectivo reglamento de fiscalización; y una vez hecho lo anterior se declaren fundados los agravios hechos valer en primera instancia, relativos a su propuesta respecto a los límites anuales al financiamiento privado de las organizaciones aludidas.

Su causa de pedir, la hace valer en los siguientes conceptos de violación:

1. Falta de congruencia en la sentencia impugnada, ya que el Tribunal responsable resolvió cuestiones que no fueron planteadas en la demanda primigenia; debido a que en ningún momento se solicitó que se eliminara los límites al financiamiento privado de organizaciones locales o de observadores.

2. En razón de que el Tribunal responsable no resolvió de forma congruente lo solicitado, no fue exhaustivo, respecto al estudio de los siguientes agravios:

a) El instituto electoral incorrectamente estableció en el artículo 85 del Reglamento de Fiscalización de las agrupaciones políticas y organizaciones locales que en ningún caso el financiamiento privado de las referidas organizaciones podrá ser mayor a la suma total del financiamiento público y privado al que tengan derecho los partidos políticos locales de nueva creación. Cuando la limitante sólo se debe fijar respecto al financiamiento privado y no del público, conforme a lo establecido por el artículo 104 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche.

b) Es incorrecto que en el mencionado reglamento se tome en cuenta dentro de los límites anuales en el financiamiento privado, para las agrupaciones políticas y organizaciones locales, las aportaciones de sus simpatizantes, ya que este es exclusivo sólo durante el proceso electoral local.  

Agravio 1.

Metodología de estudio. Para poder analizar el agravio 1, relativo a la falta de congruencia en la sentencia; primero se expondrá el principio de congruencia en las sentencias; en segundo término se revisarán los conceptos de violación vertidos en primera instancia por el partido actor; posteriormente se resaltaran los argumentos del Tribunal responsable respecto al estudio realizado, y finalmente se concluirá si existió la falta de congruencia en la sentencia, agregando además, si se encuentra ajustado a derecho lo razonado por el Tribunal responsable respecto a la modificación del reglamento de fiscalización de las agrupaciones políticas y organizaciones locales.

Una vez precisada la metodología de estudio, a continuación, se estudiará el agravio precisado:

Principio de congruencia en las sentencias.

Respecto a la congruencia que deben guardar todas las resoluciones judiciales, de conformidad con el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las sentencias deben ser dictadas de manera pronta, expedita, completa e imparcial, en los términos que fijen las leyes.

Estas exigencias suponen, entre otros requisitos, la congruencia y exhaustividad de la resolución, así como la expresión concreta y precisa de la adecuada fundamentación y motivación correspondiente.

Particularmente, el principio de congruencia de las sentencias consiste en que, al resolver una controversia, el órgano competente lo debe hacer atendiendo precisamente a lo planteado por las partes, sin omitir algo ni añadir circunstancias extrañas a lo aducido por actor y demandado; tampoco ha de contener, la sentencia, consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos ni los resolutivos entre sí.

En ese tenor conforme al referido principio se considera que: 1) La sentencia no debe contener más de lo pedido por las partes; 2) La resolución no debe contener menos de lo pedido por el actor y demandado o responsable, y 3) La resolución no debe contener algo distinto a lo controvertido por las partes.

Al respecto, Hernando Devis Echandía afirma que la congruencia es un principio normativo que exige la identidad jurídica entre lo resuelto por el juez en la sentencia y las pretensiones y excepciones planteadas por las partes[5].

Dicho autor, al desarrollar los distintos tipos de incongruencia, señala que se incurre en ella, cuando se otorga más allá de lo pedido (ultra petita); cuando el juzgador sustituye una de las pretensiones del demandante por otra o cuando se otorga algo diverso a lo pedido (extra petita) y cuando omite resolver sobre un punto planteado oportunamente (citra petita).

Como se ve, el principio de congruencia respeta el carácter dispositivo del proceso, por el cual son las propias partes las que fijan el tema a resolver, limitando el pronunciamiento del juez a aquellas alegaciones introducidas en los escritos constitutivos de la litis.

Ahora bien, el requisito de congruencia de la sentencia ha sido estudiado desde dos perspectivas diferentes y complementarias; como requisito interno y como requisito externo del fallo.

En la primera acepción, la congruencia es entendida como la armonía de las distintas partes constitutivas de la sentencia, lo cual implica que no debe haber argumentaciones y resolutivos contradictorios entre sí, tampoco contradicción entre las consideraciones ni de los resolutivos entre sí. En la segunda, la congruencia de la sentencia es la correspondencia o relación entre lo aducido por las partes y lo considerado y resuelto por el tribunal.

En igual sentido, la jurisprudencia de este Tribunal, de rubro: "CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA"[6], ha precisado el contenido y alcances que deben atribuirse al principio de congruencia en las resoluciones de los tribunales.

Agravios vertidos ante el Tribunal responsable.

Ahora bien, de lo resuelto por el Tribunal responsable en el recurso de apelación TEEC/RAP/02/2016, se advierte que agrupó los agravios hechos valer por el actor de la siguiente manera:

A)   Indebida aprobación, mediante el artículo 26 del Reglamento de Fiscalización de las Agrupaciones Políticas y Organizaciones Locales, de la figura de reconocimiento que las agrupaciones políticas locales podrán otorgar en efectivo a sus afiliados o simpatizantes por participación en actividades realizadas por la agrupación.

B)   Inobservancia y contravención, en la emisión del Reglamento de Fiscalización combatido, de los parámetros que la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche establece para determinar los límites de ingresos y egresos que pueden tener en la realización de sus actividades las organizaciones de observadores y las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como partidos políticos locales; en específico, lo establecido en el artículo 85 de la citada reglamentación, relativo a los límites de las aportaciones anuales que podrán recibir dichas organizaciones.

C)  En el artículo 85 y demás relativos del Reglamento de Fiscalización impugnado se incluyó indebidamente la figura de aportaciones de simpatizantes a las organizaciones de observadores y las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como partidos políticos locales.

Respecto a lo anterior, el actor hace valer ante esta Sala Regional la incongruencia planteada respecto al agravio identificado con el inciso B, de la sentencia controvertida.

Resolución del Tribunal responsable respecto al agravio identificado en la instancia local como inciso B.

Respecto al estudio de este concepto de violación el Tribunal responsable resolvió en esencia lo siguiente:

1. Que conforme al principio de reserva de ley, el ejercicio de la facultad reglamentaria por el Instituto Electoral del Estado de Campeche, se debe hacer única y exclusivamente en el ámbito de sus atribuciones, esto es, la norma reglamentaria sólo se puede expedir en ejercicio de facultades explícitas o implícitas, precisadas en la ley o que de ella deriven, para su exacta observancia.

2. Que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes nacionales en materia electoral, delimitan las atribuciones del Instituto Electoral del Estado de Campeche para expedir la reglamentación correspondiente, lo que implica que deba atender a lo expresado en dichos ordenamientos.

3. Que conforme al principio de jerarquía normativa, los reglamentos tienen como límites naturales precisamente los alcances de las disposiciones que dan cuerpo y materia a la ley que reglamentan, detallando sus hipótesis y supuestos normativos de aplicación, y no está permitido que a través de la vía reglamentaria una disposición de esa naturaleza contenga mayores posibilidades o imponga distintas limitantes que la propia ley que ha de reglamentar; por ende, solamente pueden detallar las hipótesis y supuestos normativos legales para su aplicación, sin incluir nuevos que sean contrarios a la sistemática jurídica, ni crear limitantes distintas a las previstas expresamente en la ley.

4. Que conforme a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley General de Partidos Políticos, el acuerdo INE/CG93/2014 y la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Campeche, facultan al Consejo General del Instituto Electoral de la referida entidad federativa de aprobar el Reglamento de Fiscalización ahora impugnado.

5. Que el agravio vertido por el partido actor se constriñe a combatir que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche, dejó de observar los parámetros establecidos en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de la referida entidad federativa, para determinar los límites de ingresos y egresos que una agrupación política, organización de ciudadanos y de observadores pueden tener en la realización de sus actividades de acuerdo a sus objetivos y fines.

6. Que Igualmente señalaba que se introdujo la figura de aportaciones de simpatizantes, cuando asegura que este concepto es solamente para partidos políticos.

7. Que en la demanda se afirma que el Reglamento de Fiscalización de las Agrupaciones Políticas y Organizaciones Locales, contiene artículos que contravienen la Ley General de Partidos Políticos y la Ley Local, al normar en el artículo 85 del referido reglamento un tope de financiamiento que no encuadra dentro del marco de la ley.

8. Conforme a lo anterior el Tribunal calificó el agravio como parcialmente fundado, ya que razonó que en relación al tema de la fijación de límites de aportaciones anuales para organizaciones de observadores y organizaciones de ciudadanos que pretendan formar un partido político local, sólo le asiste razón en lo tocante al tópico de que la autoridad responsable expidió un reglamento de fiscalización local en el que se regulan indebidamente aspectos relacionados a los límites de aportaciones anuales que pueden recibir las citadas organizaciones, sin observar los parámetros con los que contaba para regular sobre la materia.

9. Que, acorde al artículo transitorio primero del reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, los organismos públicos locales establecerán procedimientos de fiscalización acordes a los que establece el mencionado reglamento nacional, para los siguientes sujetos: agrupaciones políticas locales; organizaciones de observadores en elecciones locales; y organizaciones de ciudadanos que pretendan obtener el registro como partido político local; con lo que se estableció un procedimiento acorde a la reglamentación nacional en materia de fiscalización, con lo cual se confirmaría el principio de subordinación jerárquica, mediante un reglamento tendiente a hacer efectivo y facilitar la aplicación de la normativa legal, sin contrariarla, excederla o modificarla.

11. En ese sentido, expuso que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche, al ejercer la facultad reglamentaria no debió modificar, alterar o ir más allá del contenido de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche, en relación a la fiscalización del financiamiento privado de las agrupaciones políticas y organizaciones locales; es decir, en el Reglamento sólo se debieron detallar las hipótesis y supuestos normativos para la ejecución de los procedimientos de fiscalización, sin que se incluyeran nuevos aspectos, como el establecimiento de límites al financiamiento privado de las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse en partido político o de organizaciones de observadores electorales, lo cual genera restricciones o limitaciones a derechos o facultades de tales entes en los términos que fueron consignados en los artículos 51 y 358 del ordenamiento electoral local.

 

12. Además expresó que, la reglamentación que aprobó el Instituto Electoral del Estado debió ser acorde con las facultades y mecanismos establecidos, y atender a los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica, lo cual no aconteció, toda vez que fue más allá de lo establecido por la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche y demás leyes aplicables en lo relativo a la fiscalización de las organizaciones locales.

13. Que el argumento del partido apelante consistente en al no limitarse el financiamiento privado de las organizaciones locales se estaría en una irresponsabilidad no solo jurídica sino contraviniendo los principios rectores de derecho, era contrario al derecho de hacer posible el acceso de las organizaciones de ciudadanos al ejercicio del poder público de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, de conformidad con lo previsto en el artículo 41, base I, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

14. Agregó además que la participación de dichas organizaciones, implica el ejercicio de los derechos humanos de asociación política y participación en la dirección de los asuntos públicos previstos en los artículos 9 y 35, fracción III, de la propia Ley Fundamental; 16, numeral 1 y 23, numeral 1, inciso a) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 22, numeral 1 y 25, inciso a) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 2, párrafo 1 de la Ley General de Partidos Políticos; 2, párrafo 1, inciso a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 18, fracción III de la Constitución Política del Estado de Campeche y 1°, párrafo tercero, fracción I de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche.

15. Que una de las finalidades que debe buscar la autoridad administrativa electoral local consiste en el fortalecimiento del régimen de partidos políticos y que, precisamente, el objetivo de reglamentar a las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse en partidos políticos locales forma parte de tal obligación de la autoridad responsable.

16. De ahí, que concluyó que lo señalado por el apelante y por la autoridad responsable, no resulta apegado al ejercicio de los derechos humanos relacionados con la participación político-electoral de la ciudadanía, al limitar a las organizaciones locales de proveerse de recursos para el sostenimiento de las actividades relacionadas con sus objetivos y fines.

17. Finalmente concluyó que al declararse parcialmente fundados los agravios relacionados al artículo 85 y demás relativos del Reglamento de Fiscalización de las Agrupaciones Políticas y Organizaciones Locales, se estimó incorrecta la reglamentación desarrollada por la propia responsable en materia de límites anuales de aportaciones a las organizaciones de observadores y organización de ciudadanos que pretendan formar partidos políticos locales, es evidente que quedan insubsistentes los argumentos vertidos por la impugnante en relación a que los simpatizantes sólo pueden hacer aportaciones a los partidos políticos.

Conforme a todo lo anteriormente razonado, el Tribunal Electoral del Estado de Campeche ordeno la modificación del referido acuerdo ordenando eliminar los límites de aportaciones anuales para las organizaciones de observadores y la organización de ciudadanos que pretendan constituirse como partidos políticos locales

Argumento de esta Sala Regional.

Esta Sala Regional considera que el agravio es inoperante ya que el actor parte de la premisa inexacta de que el Tribunal responsable tenía que resolver conforme a la pretensión del enjuiciante, esto es, imponer a las organizaciones políticas y de observadores mayores limitantes a su financiamiento privado de las previstas en el reglamento de fiscalización de las agrupaciones políticas y organizaciones locales en el estado de Campeche.

Ello, ya que contrario a lo sostenido por el actor, esta Sala Regional considera que la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Campeche, si es congruente debido a que dentro de los agravios vertidos por MORENA, se encontraba el relativo a que el tope de financiamiento privado previsto en el artículo 85 del reglamento de fiscalización mencionado, no encuadraba dentro del marco de la ley; cuestión que fue resuelta por el Tribunal responsable declarándolo parcialmente fundado.

En efecto, esta Sala Regional considera que no existe la falta de congruencia en la sentencia, ya que de las manifestaciones vertidas por el actor para combatir el reglamento de fiscalización de las agrupaciones políticas y organizaciones locales en el estado de Campeche, el Tribunal responsable concluyó que este no se encontraba ajustado a derecho.

En ese sentido, si bien la pretensión final del partido actor era restringir las aportaciones de los afiliados de las organizaciones y organizaciones de observadores previsto en la fracción I, así como   eliminar la fracción III, consistente en la aportación de sus simpatizantes, del artículo 85, del reglamento de fiscalización de las agrupaciones políticas y organizaciones locales, lo cierto es que su causa de pedir la sustentó en que dicho ordenamiento no se encontraba acorde a lo previsto a la Ley de Instituciones y Procedimiento Electorales del Estado de Campeche y a los fines delimitados  en la legislación y reglamentación nacional.

Sobre la base de lo anterior el Tribunal Electoral del Estado de Campeche, en atenta observancia a que el reglamento impugnado no afectaba sólo los intereses del actor sino a los sujetos obligados y al ser de observancia general; realizó un análisis de la normatividad atinente, concluyendo que el instituto electoral de la mencionada entidad federativa se había extralimitado de su facultad reglamentaria, al no ajustarse a lo previsto por la normatividad federal y local relativa a la litis planteada.   

Esta Sala Regional considera que el Tribunal responsable actúo conforme a lo previsto por el artículo 88.1 de la Constitución Política del Estado de Campeche, ajustando su actuar al principio de legalidad al que estaba constreñido proteger.

En efecto, esta Sala Regional coincide con los argumentos vertido en la sentencia impugnada, relativos a que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche se había extralimitado de su facultad reglamentaria al restringir el financiamiento privado de las organizaciones políticas y organizaciones de observadores y por tanto, debía de eliminarse dichas limitantes en concordancia con el principio de legalidad. 

Lo anterior, ya que de los previsto por: el artículo 104, inciso r, 125 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; el acuerdo INE/CG/93/2014 mediante el cual determinó las normas de transición de carácter administrativo y competencial en materia de fiscalización; el Reglamento de Fiscalización –artículos 123 y 124- aprobado mediante acuerdo INE/CG263/2014  y adicionado mediante acuerdo INE/CG320/2016; del artículo 8, apartado 2, 56 de la Ley General de Partidos Políticos; y de los preceptos 49 a 60, 101 a 104, 109, 350 a 358 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Campeche, se pueden llegar a las siguientes conclusiones:

1. La posibilidad de que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral de delegar a los organismos públicos locales la fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos locales con registro local.

2. Que dicha facultad se ejerció a través del acuerdo INE/CG/93/2014,  en la que se estableció la delegación por parte del Instituto Nacional Electoral a las agrupaciones políticas, las organizaciones de ciudadanos que realicen observación electoral y las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como partidos políticos a nivel local serán fiscalizadas por los organismos públicos locales, en atención a las disposiciones jurídicas y administrativas que se determinen en el ámbito de su competencia.

3. Que conforme a la Ley General de Instituciones y Procedimiento Electorales y la Ley de Partidos Políticos, no existe limitante respecto al financiamiento privado de las agrupaciones políticas nacionales que quieran constituirse en partido político, ni de las organizaciones de observadores

4. Que conforme a lo citado en el numeral anterior, el reglamento de fiscalización emitido por el Instituto Nacional Electoral, no regula alguna limitante respecto al financiamiento privado de las agrupaciones políticas que pretendan constituirse en partidos políticos, así como de la organización de observadores.

5. Que el objeto de las organizaciones de ciudadanos en el estado de Campeche es la de constituirse en partidos políticos y para ello deberán realizar diversos actos previstos en la ley electoral del Estado de Campeche.

6. Que la organización de observadores en la referida entidad, tiene como objetivo que los ciudadanos participen como observadores de los actos de preparación y desarrollo del proceso electoral, así como de los que se lleven a cabo el día de la jornada electoral, en la forma y términos en que determine el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campechepara cada proceso electoral.

7. Que el Instituto Electoral de Campeche podrá ejercer las facultades de fiscalización por delegación del Instituto Nacional sujetándose en todo momento a los lineamientos, acuerdos generales, normas técnicas y demás disposiciones que emita dicha autoridad y sin perjuicio de que el citado organismo nacional reasuma el ejercicio directo de la función fiscalizadora en cualquier momento.

8. Que en la Ley electoral del estado de Campeche no existen limitantes respecto al financiamiento privado de las organizaciones locales de ciudadanos o de observadores electorales.

Sobre la base de los razonamientos anteriores se llega a la conclusión que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche, se excedió sus facultades reglamentarias, y por ende fue ajustado a derecho las modificaciones ordenadas por el Tribunal Electoral del Estado de Campeche de eliminar del reglamento de fiscalización de esa entidad federativa los límites anuales impuestos a las organizaciones políticas y de observadores electorales a su financiamiento privado.

Resolver contario a lo aquí expuesto, podría impactar considerablemente en el desarrollo de las actividades de las organizaciones políticas y de observadores electorales, ya que no cuentan con financiamiento público en términos de lo dispuesto por el artículo 64, fracción II, del reglamento de las agrupaciones políticas y organizaciones locales.

Agravio 2.

Respecto al agravio identificado con el numeral 2 y en el que se aduce que el Tribunal responsable no fue exhaustivo, en el estudio de los siguientes agravios:

a) El instituto electoral incorrectamente estableció en el artículo 85 del Reglamento de Fiscalización de las agrupaciones políticas y organizaciones locales que en ningún caso el financiamiento privado de las referidas organizaciones podrá ser mayor a la suma total del financiamiento público y privado al que tengan derecho los partidos políticos locales de nueva creación. Cuando la limitante sólo se debe fijar respecto al financiamiento privado y no del público, conforme a lo establecido por el artículo 104 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche.

b) Es incorrecto que en el mencionado reglamento se tome en cuenta dentro de los límites anuales en el financiamiento privado, para las agrupaciones políticas y organizaciones locales, las aportaciones de sus simpatizantes, ya que este es exclusivo sólo durante el proceso electoral local. 

Esta Sala Regional considera que el concepto de violación es inoperante, ya que al considerarse correctas las modificaciones del Tribunal responsable al reglamento de fiscalización de las agrupaciones políticas y organizaciones locales, respecto a la eliminación de los límites anuales en el financiamiento privado; no puede prosperar la solicitud del partido político actor de imponer limitantes a dicho financiamiento y por ende el Tribunal responsable no estaba obligado a estudiar los agravios vertidos en este tema.

En atención a lo anteriormente razonado, lo conducente es que esta Sala Regional confirme la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Campeche el doce de julio de dos mil dieciséis en el recurso de apelación TEEC/RAP/02/2016.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

Por lo expuesto y fundado, se

 

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma, la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Campeche el doce de julio de dos mil dieciséis en el recurso de apelación TEEC/RAP/02/2016.

NOTIFÍQUESE personalmente al actor por conducto del Tribunal Electoral del Estado de Campeche en auxilio a las labores de esta Sala Regional; por correo electrónico u oficio al mencionado Tribunal Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia; y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, en términos de los artículos 26, apartado 3, 28, 29, apartados 1, 3, y 5; 93, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los diversos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, devuélvase las constancias atinentes, y archívese este expediente como asunto concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS

 

MAGISTRADO

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ENRIQUE FIGUEROA

ÁVILA

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

 


[1] Conforme a la respuesta al oficio número PCG/1765/2015, foja 221, del cuaderno Accesorio 1; es un hecho público y notorio para esta Sala Regional que el acuerdo de referencia se encuentra publicado en la página: http://norma.ine.mx/documents/27912/279689/Acuerdo_CG93_2014/90ceda48-b852-4c76-a0e3-e6d81f8b809b

[2] Consultable en la Compilación 1997-2013 de Jurisprudencia y Tesis en materia Electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 408-409.

[3] Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013, páginas 703-704.

[4] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 271 y 272.

[5] Devis Echandía, Hernando. Teoría General del Proceso, tercera edición, Editorial Universidad, Buenos Aires, Argentina, reimpresión de 2004, pág. 76.

[6] Consultable en la Compilación 1997-2013, jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 231 a 232.